DERECHO DE FAMILIA



DERECHO DE FAMILIA

En Chile no existe Código de la familia. Las relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos están reglamentadas, básicamente, en el Código Civil. Este cuerpo legal es uno de los más antiguos de América Latina: fue promulgado el 14 de diciembre de 1855 y entró en vigencia el 1º de enero de 1857. Las principales modificaciones que ha sufrido se refieren a la situación jurídica de la mujer casada.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
CAPACIDAD Son capaces de celebrar actos y celebrar contratos todas las personas mayores de 21 años, sin distinción de sexo (Arts. 1446 y 1447).Hasta la reforma de 1989, las mujeres casadas bajo el régimen de sociedad conyugal eran relativamente incapaces: debían ser representadas por el marido, igual que los menores de 21 años y que los disipadores. Pese a la reforma, la mujer casada mantiene una capacidad disminuida (Arts. 1749 y siguientes).
MATRIMONIO Es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente (Art. 102).La ley que reglamenta el matrimonio data de 1884. No existe el divorcio con disolución de vínculo.
REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Bajo este régimen, la mujer es plenamente capaz y cada cónyuge administra libremente sus bienes propios (Arts. 152 y siguientes).La separación de bienes puede ser acordada por los cónyuges, impuesta por la ley (caso de divorcio perpetuo) o declarada por el juez en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido o si éste deja de cumplir ciertos deberes elementales.
REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL A falta de estipulación en contra, por el hecho del matrimonio se contrae entre los cónyuges sociedad conyugal o sociedad de bienes (Art. 135). El marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los propios de su mujer (Arts. 1749 y siguientes). Mientras subsista la sociedad conyugal, los bienes de ésta se confunden con los del marido (Art. 1750).Para enajenar o gravar los bienes raíces de la sociedad conyugal a los propios de la mujer, el marido necesita el consentimiento de ésta (Art. 1754).La sociedad conyugal es muy sui generis, pues no constituye una persona jurídica distinta de los contratantes. A pesar de la capacidad general que le reconoce la ley, la mujer no puede disponer de sus bienes propios, como los que tenía antes de casarse o los que reciba por herencia. Ni siquiera puede percibir los frutos de sus bienes propios. A fortiori, la mujer no tiene ninguna atribución sobre los bienes del marido.Cuando la sociedad conyugal se disuelve, la mujer pasa a ser comunera y coadministradora de los bienes sociales. El marido no está sujeto a limitación para disponer de los bienes muebles sociales o de la mujer, salvo en el caso de donaciones cuantiosas. Actualmente los bienes muebles, como los valores y las acciones, pueden tener tanto o mayor valor que los inmuebles. Se encuentra en discusión en el Senado un proyecto de ley cuyo principal objetivo es sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales. El régimen propuesto contempla la existencia de patrimonios del marido y de la mujer, los que son administrados autónomamente por cada uno de ellos. Al terminar el régimen de bienes, el total de los gananciales se distribuye por partes iguales entre marido y mujer, independientemente de lo que hubiere aportado cada uno. Esta disposición favorece a la mujer que se dedica exclusivamente al hogar o que obtiene -como es regla general- menores ingresos que su marido en el desempeño laboral. El régimen de participación en los gananciales se aplicará a todos los que contraigan matrimonio con posterioridad a la aprobación de la reforma. Los que a esa época estuvieren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, podrán optar por mantenerse en dicho régimen o adoptar el nuevo.
PATRIMONIO DE LA MUJER CASADA EL único patrimonio que la mujer casada bajo sociedad conyugal administra libremente es el que obtiene con el producto de su trabajo en el ejercicio de un empleo, profesión o industria separado del de su marido. La mujer se considera como separada de bienes respecto de dicho patrimonio (Art. 150).Si la mujer trabaja conjuntamente o colabora con el marido en una actividad lucrativa, el producto del trabajo ingresa a la sociedad conyugal y es administrado, en consecuencia, por el marido, en calidad de señor y dueño. Corresponde a la mujer probar ante el marido y ante terceros el origen y dominio de los bienes que conforman su patrimonio reservado.
RELACIÓN CON LOS HIJOS Los hijos legítimos deben obediencia y respeto a su padre y a su madre, pero estarán sometidos especialmente a su padre (Art. 219). La patria potestad -conjunto de derechos sobre los bienes de los hijos- corresponde al padre y sólo a falta de éste a la madre (Art. 240). El hijo menor de 21 años es relativamente incapaz y debe actuar representado o autorizado por su padre y a falta de éste por la madre. En caso de divorcio perpetuo o de nulidad de matrimonio corresponde a la madre el cuidado de los hijos e hijas menores de 21 años (Art. 223). Si la causa del divorcio ha sido el adulterio de la madre o del padre, el juez considerará esta circunstancia como un antecedente importante para resolver sobre la inhabilidad del cónyuge adúltero (Art. 223, inciso final).El titular de la autoridad frente a los hijos es en definitiva el padre. Si la madre obtiene judicialmente la tuición de los hijos, puede pedir que se le otorgue también la patria potestad. La madre no pierde la patria potestad por pasar a otras nupcias, como ocurría antes de la reforma de 1989. El padre deberá autorizar a un hijo menor para contraer matrimonio. La opinión de la madre no se considera, a menos que tenga la tuición del hijo. Antes de la reforma de 1989, correspondía al padre separado o anulado el cuidado de los hijos varones mayores de 14 años y a la madre el cuidado de las hijas mujeres hasta los 21 años. Antes de dicha reforma, igualmente, sólo se consideraba el adulterio y eventual inhabilidad de la madre para hacerse cargo de los hijos.

Claudia Fuentes Villagra

4 comentarios:

  1. Compañeras su blog esta enfocado a la familia, lo cual es muy importante tambien en el Trabajo Social, me gusto mucho su tema. Saludos.. Lorena Ortuya.

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  3. Buen tema, interesante y deja muy claro que el derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia gracias por dejarlo claro y así poder seguir repasando estos temas que en algún ramo lo pasamos.

    Saludos (Filomena Ochoa)

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